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Liliana Aída Beatriz Urrutia.
Contacto: urrutiaabogada@gmail.com



martes, 12 de julio de 2011

Decreto 936/11 contra la explotación sexual

PROTECCION INTEGRAL A LAS MUJERES – LEY 26.485
DECRETO 936/11 (B.O. 06/07/2011)
Promuévese la erradicación de la difusión de mensajes e imágenes que estimulen o fomenten la explotación sexual.

Bs. As., 5/7/2011
VISTO las Leyes Nros. 26.364 y 26.485 y
CONSIDERANDO:
Que la Ley Nº 26.364 de PREVENCION Y SANCION DE LA TRATA DE PERSONAS Y ASISTENCIA A SUS VICTIMAS tiene por objeto la implementación de las medidas destinadas a prevenir y sancionar la trata de personas, asistir y proteger a sus víctimas.
Que el artículo 4º de la Ley precitada, determina que existe explotación —entre otros supuestos— cuando se promoviere, facilitare, desarrollare o se obtuviere provecho de cualquier forma de comercio sexual.
Que, por su parte, la Ley Nº 26.485 de PROTECCION INTEGRAL PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES EN LOS AMBITOS EN QUE DESARROLLEN SUS RELACIONES INTERPERSONALES, declara de Orden Público sus disposiciones y determina su aplicación en todo el territorio de la República, con excepción de las disposiciones de carácter procesal.
Que en virtud de su artículo 2º, dicha ley tiene como objeto promover y garantizar, entre otros extremos la remoción de patrones socioculturales que promueven y sostienen la desigualdad de género y las relaciones de poder sobre las mujeres.
Que, asimismo, la mencionada norma establece que los tres poderes del Estado, sean del ámbito nacional o provincial, adoptarán las medidas necesarias y ratificarán en cada una de sus actuaciones el respeto irrestricto del derecho constitucional a la igualdad entre mujeres y varones.
Que, por la Ley Nº 26.485 quedan especialmente comprendidas en el concepto de violencia contra la mujer la prostitución forzada, la explotación, la esclavitud, el acoso, el abuso sexual y la trata de mujeres.
Que, entre las formas en que se manifiestan los distintos tipos de violencia contra las mujeres, la referida norma incluye a la violencia mediática, definida como “aquella publicación o difusión de mensajes e imágenes estereotipados a través de cualquier medio masivo de comunicación, que de manera directa o indirecta promueva la explotación de mujeres o sus imágenes, injurie, difame, discrimine, deshonre, humille o atente contra la dignidad de las mujeres, como así también la utilización de mujeres, adolescentes y niñas en mensajes e imágenes pornográficas, legitimando la desigualdad de trato o construya patrones socioculturales reproductores de la desigualdad o generadores de violencia contra las mujeres”.
Que también la Ley Nº 26.485 en su artículo 3º, garantiza todos los derechos reconocidos por la CONVENCION SOBRE LA ELIMINACION DE TODAS LAS FORMAS DE DISCRIMINACION CONTRA LA MUJER, la CONVENCION INTERAMERICANA PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LA MUJER, la CONVENCION SOBRE LOS DERECHOS DE LOS NIÑOS y por la Ley Nº 26.061 de PROTECCION INTEGRAL DE LOS DERECHOS DE LAS NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES.
Que, en tanto, la CONVENCION INTERAMERICANA PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LA MUJER —“CONVENCION DE BELÉM DO PARÁ”—, ratificada por la Ley Nº 24.632, establece el compromiso de los Estados Parte a alentar a los medios de comunicación a elaborar directrices adecuadas de difusión que contribuyan a erradicar la violencia contra la mujer en todas sus formas y a realzar el respeto a su dignidad.
Que en cuanto a los Servicios de Comunicación Audiovisual, la Ley Nº 26.522 en su artículo 3º, incisos d), h) y m), respectivamente, establece para los mencionados servicios y los contenidos de sus emisiones, los siguientes objetivos: la defensa de la persona humana y el respeto a los derechos personalísimos; la actuación de los medios de comunicación en base a principios éticos y la promoción de la protección y salvaguarda de la igualdad entre hombres y mujeres y el tratamiento plural, igualitario y no estereotipado, evitando toda discriminación por género u orientación sexual.
Que asimismo, la referida ley dispone en su artículo 12, inciso 19), que la AUTORIDAD FEDERAL DE SERVICIOS DE COMUNICACION AUDIOVISUAL tendrá entre sus misiones y funciones la de garantizar el respeto a la Constitución Nacional, las leyes y Tratados Internacionales en los contenidos emitidos por los servicios de comunicación audiovisual.
Que por otra parte, el artículo 71 de la ley en cita establece que quienes produzcan, distribuyan, emitan o de cualquier forma obtengan beneficios por la transmisión de programas y/o publicidad, deberán velar por el cumplimiento de lo dispuesto, entre otras, por las Leyes Nros. 26.485 de PROTECCION INTEGRAL PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES EN LOS AMBITOS EN QUE DESARROLLEN SUS RELACIONES INTERPERSONALES y 26.061 de PROTECCION INTEGRAL DE LOS DERECHOS DE LAS NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES, anteriormente referidas.
Que dentro del marco precedentemente reseñado, resulta imperioso adoptar medidas tendientes a eliminar todas las formas de violencia sexual y trata de personas, en particular con fines de prostitución, que violan los derechos humanos de las mujeres y las niñas y son incompatibles con la dignidad y el valor del ser humano, determinando la adopción de medidas eficaces en los planos nacional, regional e internacional.
Que se reconoce que la labor emprendida a nivel mundial para erradicar la trata de mujeres y niñas, incluida la cooperación internacional y los programas de asistencia técnica, requiere una fuerte voluntad política y la activa cooperación de todos los gobiernos de los países de origen, de tránsito y de destino.
Que existe un alto grado de preocupación por el aumento de las actividades de las organizaciones de la delincuencia transnacional, así como de otras que lucran con la trata internacional de mujeres y niños aun sometiendo a sus víctimas a condiciones peligrosas e inhumanas en flagrante violación de las normas de derecho interno e internacional.
Que la trata de personas constituye un fenómeno global, más de CIENTO TREINTA (130) países han reportado casos, siendo una de las actividades ilegales más lucrativas, después del tráfico de drogas y de armas.
Al respecto y de acuerdo con estimaciones de la Organización de las Naciones Unidas (O.N.U.) millones de personas, en un gran porcentaje mujeres y niñas, están siendo explotadas actualmente como víctimas de la trata de personas, ya sea para explotación sexual o laboral.
Que, en ese orden, se deben arbitrar las medidas necesarias para promover la erradicación de la difusión de mensajes e imágenes que estimulen o fomenten la explotación sexual de personas en medios masivos de comunicación; y en especial, los avisos de la prensa escrita los cuales pueden derivar en una posible captación de víctimas de trata de personas.
Que lo consignado precedentemente determina la necesidad de reducir todas aquellas prácticas o usos sociales que faciliten o dejen expedita la consecución de las acciones que puedan ser tipificadas como trata de personas.
Que en tal sentido, se considera que los avisos publicados y/o transmitidos por los medios de comunicación que promueven la oferta sexual son un vehículo efectivo para el delito de trata de personas.
Que, en consecuencia, resulta necesario adoptar medidas al respecto, combatiendo las herramientas que puedan facilitar a las redes criminales la consumación del aludido delito, procediendo a la reglamentación de las aludidas Leyes Nros. 26.364 y 26.485, así como de la CONVENCION INTERAMERICANA PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LA MUJER, del 9 de junio de 1994 y de la CONVENCION SOBRE LA ELIMINACION DE TODAS LAS FORMAS DE DISCRIMINACION CONTRA LA MUJER (C.E.D.A.W.), del 18 de diciembre de 1979, prohibiendo los avisos que promuevan la oferta sexual o hagan explícita o implícita referencia a la solicitud de personas destinadas al comercio sexual por cualquier medio, teniendo como finalidad la prevención del delito de Trata de Personas con fines de explotación sexual y la paulatina eliminación de las formas de discriminación de las mujeres.
Que, a tal fin, se dispone la creación de la OFICINA DE MONITOREO DE PUBLICACION DE AVISOS DE OFERTA DE COMERCIO SEXUAL en el ámbito del MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS, la que será Autoridad de Aplicación del presente, facultándose a la misma para verificar el cumplimiento de sus disposiciones, para monitorear los medios gráficos a los fines de constatar la presencia de avisos de oferta y/o solicitud de comercio sexual, así como para imponer o requerir las sanciones por incumplimientos.
Que, tendiendo al efectivo cumplimiento de las disposiciones de este acto, corresponde determinar el procedimiento de verificación de las infracciones y de sustanciación de las causas que de ellas se originen.
Que asimismo se establece que la OFICINA DE MONITOREO DE PUBLICACION DE AVISOS DE OFERTA DE COMERCIO SEXUAL deberá coordinar su actuación con la OFICINA DE RESCATE Y ACOMPAÑAMIENTO A LAS PERSONAS DAMNIFICADAS POR EL DELITO DE TRATA, ambas del MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS, con la AUTORIDAD FEDERAL DE SERVICIOS DE COMUNICACION AUDIOVISUAL (AFSCA) y con el CONSEJO NACIONAL DE LAS MUJERES dependiente del CONSEJO NACIONAL DE COORDINACION DE POLITICAS SOCIALES de la PRESIDENCIA DE LA NACION.
Que ha tomado la intervención de su competencia el servicio jurídico pertinente.
Que la presente medida se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 99, incisos 1 y 2, de la CONSTITUCION NACIONAL.
Por ello,
LA PRESIDENTA DE LA NACION ARGENTINA
DECRETA:
Artículo 1º — Con carácter de orden público y de aplicación en todo el territorio de la República, conforme lo previsto por el artículo 1º de la Ley Nº 26.485, prohíbense los avisos que promuevan la oferta sexual o hagan explícita o implícita referencia a la solicitud de personas destinadas al comercio sexual, por cualquier medio, con la finalidad de prevenir el delito de Trata de Personas con fines de explotación sexual y la paulatina eliminación de las formas de discriminación de las mujeres.
Asimismo, quedan comprendidos en este régimen todos aquellos avisos cuyo texto, haciendo referencia a actividades lícitas resulten engañosos, teniendo por fin último la realización de alguna de las actividades aludidas en el párrafo precedente.
Art. 2º — Créase, en el ámbito del MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS, la OFICINA DE MONITOREO DE PUBLICACION DE AVISOS DE OFERTA DE COMERCIO SEXUAL, la que será Autoridad de Aplicación del presente decreto.
Art. 3º — La OFICINA DE MONITOREO DE PUBLICACION DE AVISOS DE OFERTA DE COMERCIO SEXUAL se encuentra facultada para:
a) Verificar el cumplimiento de las disposiciones contenidas en este decreto.
b) Monitorear los medios gráficos a los fines de constatar la presencia de avisos de oferta y/o solicitud de comercio sexual.
c) Imponer o requerir las sanciones por incumplimientos a lo establecido en esta medida.
Art. 4º — La verificación de las infracciones a lo dispuesto en este acto y la sustanciación de las causas que de ellas se originen se ajustarán al procedimiento que seguidamente se establece:
a) Comprobada una infracción, el funcionario actuante procederá a labrar un acta donde hará constar concretamente el hecho verificado, la disposición infringida, debiendo adjuntar la página o páginas del medio gráfico en donde conste materialmente dicha infracción.
b) Ante la primera comprobación de una infracción, el funcionario actuante notificará al presunto infractor e instará, en el mismo acto, a que en el plazo de VEINTICUATRO (24) horas, el medio gráfico cese con la práctica incursa en infracción.
c) Si el medio gráfico incurriese nuevamente en una práctica vedada e hiciese caso omiso de lo dispuesto en el inciso anterior, el funcionario actuante labrará una nueva acta donde hará constar concretamente el hecho verificado y la disposición infringida, debiendo adjuntar la página o páginas del medio gráfico en donde conste materialmente la nueva infracción, como así también copia del acta labrada contemplada en el inciso a).
El presunto infractor, dentro de los CINCO (5) días hábiles deberá presentar por escrito su descargo y ofrecer las pruebas si las hubiere.
d) Las constancias del acta labrada conforme a lo previsto en los incisos a) y c) de este artículo, constituirán prueba suficiente de los hechos así comprobados, salvo en los casos en que resulten desvirtuadas por otras pruebas.
e) Las pruebas se admitirán solamente en caso de existir hechos controvertidos y siempre que no resulten manifiestamente inconducentes.
f) Concluido el plazo contemplado en el último párrafo del inciso c) la Autoridad de Aplicación dictará resolución definitiva dentro del plazo de CINCO (5) días hábiles, notificando en el mismo acto al presunto infractor.
Art. 5º — La OFICINA DE MONITOREO DE PUBLICACION DE AVISOS DE OFERTA DE COMERCIO SEXUAL deberá coordinar su actuación con la AUTORIDAD FEDERAL DE SERVICIOS DE COMUNICACION AUDIOVISUAL (AFSCA) en virtud de las disposiciones de la Ley Nº 26.522, con el CONSEJO NACIONAL DE LAS MUJERES atento las previsiones de la Ley Nº 26.485 y su reglamentación aprobada por Decreto Nº 1011/10, y con la OFICINA DE RESCATE Y ACOMPAÑAMIENTO A LAS PERSONAS DAMNIFICADAS POR EL DELITO DE TRATA.
Art. 6º — Facúltase al MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS para dictar las normas complementarias y aclaratorias necesarias para la implementación del régimen establecido por este acto.
Art. 7º — Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCION NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.
— FERNANDEZ DE KIRCHNER. — Aníbal D. Fernández. — Julio C. Alak

jueves, 28 de abril de 2011

Síndrome de la mujer maltratada

La Dra. Lenore E. Walker, psicóloga experta en el estudio del maltrato en la mujer, explica el ‘Síndrome de la Mujer Maltratada’ en base a dos teorías: La “Teoría de la Impotencia Aprendida” y la “Teoría del Clico del Maltrato”
Teoría de la Impotencia aprendidaLa Dra. Walker formuló la teoría de la ‘impotencia o indefensión de la mujer maltratada’, basándose en los hallazgos conducidos por los experimentos realizados con unos perros por el psicólogo y escritor Dr. Martin Seligman y sus colegas , en la Universidad Cornell, en el 1967. Dr. Seligman expuso por primera vez la condición psicológica reconocida como ‘impotencia aprendida‘.
La Dra. Walker explica como la mujer que ha experimentado la violencia queda incapacitada para controlar su voluntad, a través del tiempo, desarrollando así la ‘condición de impotencia aprendida’. Esta condición previene el que una mujer maltratada pueda percibir o actuar cuando se les presenta una oportunidad para poder escapar de la violencia. Se basa en la hipótesis de que tempranas influencias sociales en una mujer facilitan la condición psicológica de impotencia, lo que hace que las mujeres se sientan incapaces de poder controlar positivamente sus vidas. La Dra. Walker expone que la “impotencia aprendida” es la responsable de la deficiencia cognoscitiva emocional y conductual que se observa en la mujer maltratada, es lo que le afecta negativamente y le retiene en la relación abusiva.
Características de la Impotencia Aprendida
El maltrato repetitivo disminuye en la mujer su capacidad para responder, se convierte en sumisa. Su personalidad pasa a ser pasiva.
La habilidad cognoscitiva para percibir el éxito cambia en la mujer. Ella no cree que su respuesta le traerá resultados favorables, así lo sean o no.
La mujer maltratada no creerá que nada de lo que ella haga alterará el futuro o su destino.
El sentido de bienestar emocional pasa a ser precario y se vuelve más propensa a la depresión y a la ansiedad

domingo, 20 de febrero de 2011

Istanbul 2011



Sobre las orillas del Bósforo yergue una villa de ensueños donde el misterio de sus calles se mezcla con el entusiasmo de los turistas.

Antigua Bizancio, otrora Constantinopla, cuánta historia sobrevive a esta actual Istanbul !

Misticismo, Fe, hábitos y costumbres, aromas, colores, encantamientos.

Sultan Ahmet Camii (conocida popularmente como la Mezquita Azul) es un imán inexplicable que te atrapa y no puedes dejar de observarla, de sentirla, de admirarla.

La danza de los dervishes representando un antiguo ritual proveniente de las entrañas de Turquía (la Capadoccia, llamada por ellos Kapadokia).

El suave y rico aroma del tabaco de manzana flotando en los bares de narguiles.

El típico türkçe çay (té turco) ofrecido en cada bazaar, en cada lokanta (restaurante), en cada ocasión. Sí ! elma çay, lütfen. (té de manzana, por favor)

Tesekküler ! Gracias !

Allah ! Tesekküler !

I promise: someday I´ll come back ! You will always be there, Istanbul !

El Estambul de los sultanes (Topkapi Palace)

Please, wait me ! Someday I´ll be there!

Part of my heart is there!

sábado, 1 de enero de 2011

Istanbul


ISTANBUL (Turquía)
Antigua Bizancio (hasta el año 330 d.c.)
Constantinopla (Capital del Imperio Romano hasta 1.453)

domingo, 21 de noviembre de 2010

25 de Noviembre Día Internacional de la Eliminación de la Violencia contra la Mujer

TRÉMULA

Mujer
Avasallaron tus derechos,
acallaron tu voz.
Eras un capullo sin despertar
cuando te hicieron sentir
que ya no podías.

Querías sonreir,
llevabas el corazón
cargado de ilusiones,
promesas de amor,
caricias falseadas.

Y un día sin razones ni porqués
conociste el Infierno.
Un insulto. La indiferencia.
Un sacudón. El impacto.
El mundo se volvió gris,
y ya no supiste quién eras.

Trémula
como un gorrión caído
después de la tormenta.

Un ángel pronunció tu nombre,
llegó el momento de actuar.
Alzaste tu voz.
Cuál Ave Fénix renaciste.
Alguien del otro lado te escuchó,
te extendió su mano
y volviste a andar.

El mundo dejó de ser gris,
pálidamente asomaba el horizonte.
Supiste que no querías ser
una Wanda Taddei
otra Carina Fernández.

Tenías derechos …
a vivir
a sonreir
a saber que eres la persona
más importante para tu vida,
para tus hijos,
para tus amigos.

Tenías derechos …
a vivir una vida sin violencia.


Por las mujeres víctimas
de violencia
En su memoria y por su coraje

09-09-2.010
Liliana A.B. Urrutia

sábado, 16 de octubre de 2010

Salud reproductiva - Autodeterminación - Derechos de la mujer

"Mayoraz Nicolás Fernando c/Municipalidad de Rosario s/ Recurso Contencioso Administrativo Sumario”, Expte. Nº 1455/02, Juzg. Distrito Civil y Com. Nº 5, Rosario, 2.008 (esta resolución no se encuentra firme - hay un recurso de queja por ante la Corte Suprema de Justicia de Santa Fe)

RESEÑA DE FALLO:
1.- Nicolás Mayoraz interpone recurso contencioso administrativo sumario previsto en la ley 10.000 contra la Municipalidad de Rosario tendente a que se anule y/o se declare la inconstitucionalidad de la ordenanza municipal N° 7282, que creó un programa de procreación responsable por medio del cual se ponía a disposición de la comunidad la información, orientación, métodos y prestaciones de servicios pertinentes que garanticen el derecho humano de decidir libre y responsablemente sus pautas reproductivas.
En el presente se halla directamente involucrado el ejercicio de otros derechos igualmente protegidos por el bloque de constitucionalidad federal como son el derecho a la salud reproductiva, los derechos sexuales y reproductivos en general y, en especial, los derechos que en ese orden, corresponden a las mujeres, además del derecho de todos los habitantes a un acceso igualitario a los distintos tratamientos disponibles en lo referente a la protección de la salud.
Como es sabido, el derecho a la salud se imbrica en el derecho a vida. Así lo ha sostenido la jurisprudencia. En efecto, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha dicho -haciendo suya la opinión del señor Procurador General- que "....la vida de los individuos y su protección -en especial el derecho a la salud- constituyen un bien fundamental en sí mismo que, a su vez, resulta imprescindible para el ejercicio de la autonomía personal -art. 19 CN- (in re "Asociación Bengalensis c/ Ministerio de Salud y Acción Social- Estado Nacional s/ amparo ley 16.986", sentencia del 01/06/2000).
A partir de 1994, el derecho a la salud también se encuentra consagrado en el bloque de constitucionalidad a través de los instrumentos internacionales de derechos humanos jerarquizados en el inciso 22 del artículo 75 de la Constitución nacional (la Declaración Universal de los Derechos Humanos, arts. 25, inc. 1º y 30; la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre, art. 11; el Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales "Protocolo de San Salvador", art. 10).
Por su parte, la salud reproductiva involucrada en el presente caso, abarca la salud psicofísica de hombres y mujeres, así como su derecho a procrear o no. Por lo tanto, también integra su derecho a la salud entendida como un estado general de bienestar físico, mental y social, en los términos definidos por la Organización Mundial de la Salud.
La Dra. Silvia A. Levín en su medulosa tesis doctoral titulada "Los derechos de ciudadanía sexuales y reproductivos de la mujer en Argentina: 1990-2005" (Facultad Latinoamericana de Ciencias Sociales, edición en prensa) explica que, modernamente, se reconoce a hombres y mujeres "la facultad de ejercer con independencia la capacidad de elección sobre la vida reproductiva y la fecundidad. El núcleo que estructura conceptualmente estos derechos y sustenta los comportamientos en torno a la reproducción es la autonomía. Así, procrear o no procrear son las manifestaciones centrales de autodeterminación decisoria inherentes a los derechos reproductivos. Entre una y otra elección se puede producir una gama de expresiones de voluntad -posibilidades de elección- vinculadas a la reproducción, ya sea de manera dialéctica o de manera directa, que inciden en la esfera de estos derechos (...) La sexualidad y la reproducción son campos con autonomía propia, que en función de las elecciones individuales pueden interactuar o bien mantener su independencia" (ob. cit., págs. 104/105).
Es así que se definió la salud reproductiva como un estado general de bienestar físico, mental y social, y no de mera ausencia de enfermedades o dolencias, en todos los aspectos relacionados con el sistema reproductivo y sus funciones y procesos. En consecuencia, la salud reproductiva entraña la capacidad de disfrutar de una vida sexual satisfactoria y sin riesgos y de procrear, y la libertad para decidir hacerlo o no hacerlo, cuándo y con qué frecuencia "... lleva implícito el derecho del hombre y la mujer a obtener información para la planificación de la familia de su elección..." (Cairo, 7.2).
Precisamente en el marco del principio de reserva consagrado en el artículo 19 de la CN se desenvuelve la protección del principio de autonomía de las personas que la bioética resguarda, a elegir su plan de vida.
Por último, y como ya se refirió en varios pasajes de la presente, la problemática aquí analizada repercute directamente en la esfera de derechos de la mujer. Considero imprescindible rescatar la perspectiva de género a la hora de abordar el análisis de las cuestiones aquí planteadas.
La anticoncepción de emergencia, por su propia naturaleza, está destinada a actuar en el organismo de la mujer. Constituye, pues, una problemática que incumbe estrictamente a la esfera de libertad y privacidad de las mujeres.
Se halla en juego aquí, pues, el derecho de la mujer -que a nadie se le ocurriría negarnos a los hombres- a ejercer su sexualidad con los fines que ella misma elija: reproductivos o no.
Y tal derecho tiene reconocimiento normativo de rango constitucional en la Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación Contra la Mujer. En efecto, su artículo 12 dispone: "Los Estados parte adoptarán todas las medidas apropiadas para eliminar la discriminación contra la mujer en la esfera de la atención médica a fin de asegurar, en condiciones de igualdad entre hombres y mujeres, el acceso a servicios de atención médica, inclusive los que se refieren a la planificación de la familia”.
Cabe aquí una última reflexión: aún cuando los presentes refieren a una problemática eminentemente femenina, en ningún momento pudo introducirse esta perspectiva en el proceso. Desde luego, ningún interés en tal sentido se ha deslizado en todas las presentaciones efectuadas por el actor (salvo alguna preocupación por los efectos colaterales del medicamento). Tampoco esta perspectiva ha sido incorporada por el Municipio demandado. Concretamente, el proceso se desarrolló entre un actor de sexo masculino con un discurso que soslayó, como ya se dijo, toda visión de género; la norma fue defendida por otro abogado también de sexo masculino desplegando un discurso reivindicador de las atribuciones del Estado en esta temática y la sentencia está siendo dictada también por un juez hombre efectuando una ponderación de esos discursos de las partes a la luz de las normas y principios de nuestro ordenamiento.“No ha tenido cabida en los presentes el discurso y la perspectiva de la mujer en orden a la defensa de los intereses que, como grupo, titulariza en este tema, siendo que, paradojalmente, el recurso contencioso administrativo sumario busca tutelar intereses de titularidad difusa y colectiva”.
Puede verse el fallo in extenso en
C:\Documents and Settings\Administrador\Escritorio\LaCapital_com_ar de Rosario - La resolución completa del juez Civil y Comercial Iván Kvasina - La Ciudad.mht