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Liliana Aída Beatriz Urrutia.
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sábado, 16 de octubre de 2010

Salud reproductiva - Autodeterminación - Derechos de la mujer

"Mayoraz Nicolás Fernando c/Municipalidad de Rosario s/ Recurso Contencioso Administrativo Sumario”, Expte. Nº 1455/02, Juzg. Distrito Civil y Com. Nº 5, Rosario, 2.008 (esta resolución no se encuentra firme - hay un recurso de queja por ante la Corte Suprema de Justicia de Santa Fe)

RESEÑA DE FALLO:
1.- Nicolás Mayoraz interpone recurso contencioso administrativo sumario previsto en la ley 10.000 contra la Municipalidad de Rosario tendente a que se anule y/o se declare la inconstitucionalidad de la ordenanza municipal N° 7282, que creó un programa de procreación responsable por medio del cual se ponía a disposición de la comunidad la información, orientación, métodos y prestaciones de servicios pertinentes que garanticen el derecho humano de decidir libre y responsablemente sus pautas reproductivas.
En el presente se halla directamente involucrado el ejercicio de otros derechos igualmente protegidos por el bloque de constitucionalidad federal como son el derecho a la salud reproductiva, los derechos sexuales y reproductivos en general y, en especial, los derechos que en ese orden, corresponden a las mujeres, además del derecho de todos los habitantes a un acceso igualitario a los distintos tratamientos disponibles en lo referente a la protección de la salud.
Como es sabido, el derecho a la salud se imbrica en el derecho a vida. Así lo ha sostenido la jurisprudencia. En efecto, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha dicho -haciendo suya la opinión del señor Procurador General- que "....la vida de los individuos y su protección -en especial el derecho a la salud- constituyen un bien fundamental en sí mismo que, a su vez, resulta imprescindible para el ejercicio de la autonomía personal -art. 19 CN- (in re "Asociación Bengalensis c/ Ministerio de Salud y Acción Social- Estado Nacional s/ amparo ley 16.986", sentencia del 01/06/2000).
A partir de 1994, el derecho a la salud también se encuentra consagrado en el bloque de constitucionalidad a través de los instrumentos internacionales de derechos humanos jerarquizados en el inciso 22 del artículo 75 de la Constitución nacional (la Declaración Universal de los Derechos Humanos, arts. 25, inc. 1º y 30; la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre, art. 11; el Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales "Protocolo de San Salvador", art. 10).
Por su parte, la salud reproductiva involucrada en el presente caso, abarca la salud psicofísica de hombres y mujeres, así como su derecho a procrear o no. Por lo tanto, también integra su derecho a la salud entendida como un estado general de bienestar físico, mental y social, en los términos definidos por la Organización Mundial de la Salud.
La Dra. Silvia A. Levín en su medulosa tesis doctoral titulada "Los derechos de ciudadanía sexuales y reproductivos de la mujer en Argentina: 1990-2005" (Facultad Latinoamericana de Ciencias Sociales, edición en prensa) explica que, modernamente, se reconoce a hombres y mujeres "la facultad de ejercer con independencia la capacidad de elección sobre la vida reproductiva y la fecundidad. El núcleo que estructura conceptualmente estos derechos y sustenta los comportamientos en torno a la reproducción es la autonomía. Así, procrear o no procrear son las manifestaciones centrales de autodeterminación decisoria inherentes a los derechos reproductivos. Entre una y otra elección se puede producir una gama de expresiones de voluntad -posibilidades de elección- vinculadas a la reproducción, ya sea de manera dialéctica o de manera directa, que inciden en la esfera de estos derechos (...) La sexualidad y la reproducción son campos con autonomía propia, que en función de las elecciones individuales pueden interactuar o bien mantener su independencia" (ob. cit., págs. 104/105).
Es así que se definió la salud reproductiva como un estado general de bienestar físico, mental y social, y no de mera ausencia de enfermedades o dolencias, en todos los aspectos relacionados con el sistema reproductivo y sus funciones y procesos. En consecuencia, la salud reproductiva entraña la capacidad de disfrutar de una vida sexual satisfactoria y sin riesgos y de procrear, y la libertad para decidir hacerlo o no hacerlo, cuándo y con qué frecuencia "... lleva implícito el derecho del hombre y la mujer a obtener información para la planificación de la familia de su elección..." (Cairo, 7.2).
Precisamente en el marco del principio de reserva consagrado en el artículo 19 de la CN se desenvuelve la protección del principio de autonomía de las personas que la bioética resguarda, a elegir su plan de vida.
Por último, y como ya se refirió en varios pasajes de la presente, la problemática aquí analizada repercute directamente en la esfera de derechos de la mujer. Considero imprescindible rescatar la perspectiva de género a la hora de abordar el análisis de las cuestiones aquí planteadas.
La anticoncepción de emergencia, por su propia naturaleza, está destinada a actuar en el organismo de la mujer. Constituye, pues, una problemática que incumbe estrictamente a la esfera de libertad y privacidad de las mujeres.
Se halla en juego aquí, pues, el derecho de la mujer -que a nadie se le ocurriría negarnos a los hombres- a ejercer su sexualidad con los fines que ella misma elija: reproductivos o no.
Y tal derecho tiene reconocimiento normativo de rango constitucional en la Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación Contra la Mujer. En efecto, su artículo 12 dispone: "Los Estados parte adoptarán todas las medidas apropiadas para eliminar la discriminación contra la mujer en la esfera de la atención médica a fin de asegurar, en condiciones de igualdad entre hombres y mujeres, el acceso a servicios de atención médica, inclusive los que se refieren a la planificación de la familia”.
Cabe aquí una última reflexión: aún cuando los presentes refieren a una problemática eminentemente femenina, en ningún momento pudo introducirse esta perspectiva en el proceso. Desde luego, ningún interés en tal sentido se ha deslizado en todas las presentaciones efectuadas por el actor (salvo alguna preocupación por los efectos colaterales del medicamento). Tampoco esta perspectiva ha sido incorporada por el Municipio demandado. Concretamente, el proceso se desarrolló entre un actor de sexo masculino con un discurso que soslayó, como ya se dijo, toda visión de género; la norma fue defendida por otro abogado también de sexo masculino desplegando un discurso reivindicador de las atribuciones del Estado en esta temática y la sentencia está siendo dictada también por un juez hombre efectuando una ponderación de esos discursos de las partes a la luz de las normas y principios de nuestro ordenamiento.“No ha tenido cabida en los presentes el discurso y la perspectiva de la mujer en orden a la defensa de los intereses que, como grupo, titulariza en este tema, siendo que, paradojalmente, el recurso contencioso administrativo sumario busca tutelar intereses de titularidad difusa y colectiva”.
Puede verse el fallo in extenso en
C:\Documents and Settings\Administrador\Escritorio\LaCapital_com_ar de Rosario - La resolución completa del juez Civil y Comercial Iván Kvasina - La Ciudad.mht